En virtud de las facultades establecidas en favor de los Estados miembros por la normativa de la Unión Europea, se dictó la Orden HFP/36/2018, de 18 de enero de 2018, por la que se establecen determinadas disposiciones relativas al Sistema Intrastat. En dicha Orden se determina que el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, como organismo responsable de la elaboración de la estadística del Sistema Intrastat, según se establece en el Plan Estadístico Nacional, deberá dictar las instrucciones relacionadas con la forma de cumplimentación y presentación de la declaración Intrastat, por medio de Resolución publicada en el «Boletín Oficial del Estado».
Por todo lo anterior, este Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en cumplimiento de lo establecido en la disposición final primera de la Orden HFP/36/2018, 18 de enero de 2018, ha resuelto lo siguiente:
Primero. Aprobación de las instrucciones para la formalización de la declaración Intrastat.
Se aprueban las instrucciones para la formalización de la declaración Intrastat.
Segundo. Declaraciones correspondientes a operaciones realizadas en el año 2017.
Las declaraciones Intrastat que correspondan a operaciones realizadas en el en períodos de referencia anteriores a la entrada en vigor de la presente disposición, se regirán por lo establecido en la Resolución de 27 de enero de 2009, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, para la elaboración de las estadísticas de intercambios de bienes entre Estados miembros (Sistema Intrastat), en todo aquello que no contravenga lo establecido en la Orden HFP/36/2018, de 18 de enero, por la que se establecen determinadas disposiciones relativas al Sistema Intrastat.
Tercero. Derogación normativa.
Para las operaciones realizadas en períodos de referencia posteriores a la entrada en vigor de la presente Resolución, cesará la vigencia de la Resolución de 27 de enero de 2009, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, para la elaboración de las estadísticas de intercambios de bienes entre Estados miembros (Sistema Intrastat), en los términos previstos en la disposición derogatoria única de la Orden HFP/36/2018, de 18 de enero, por la que se establecen determinadas disposiciones relativas al Sistema Intrastat.
Cuarto. Entrada en vigor.
La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 22 de mayo de 2018.–La Directora del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, M.ª Pilar Jurado Borrego.
INSTRUCCIONES PARA LA FORMALIZACIÓN DE LA DECLARACIÓN INTRASTAT
Índice
Capítulo 1. Definiciones.
Capítulo 2. Responsables del suministro de la información Intrastat y presentación de la declaración por terceros declarantes.
2.1 Responsables del suministro de la información.
2.2 Caos específicos de sujetos obligados a presentar declaración.
2.3 Exención de la obligación.
2.4 Umbrales de exención.
2.5 Presentación voluntaria de la declaración.
2.6 Presentación de la declaración a través de un tercero declarante.
Capítulo 3. Ámbito objetivo, transacciones que pueden dar lugar a movimientos de mercancías Intra-UE y exclusiones.
3.1 Ámbito objetivo del Sistema Intrastat.
3.2 Transacciones que pueden dar lugar a movimientos de mercancías Intra-UE.
3.3 Movimientos de mercancías excluidos de la declaración.
3.4 Mercancías excluidas de la declaración.
Capítulo 4. Normas aplicables a determinadas mercancías y movimientos.
4.1 Definiciones.
4.2 Conjuntos industriales.
4.3 Envíos fraccionados.
4.4 Buques y aeronaves.
4.5 Suministros de mercancías a buques o aeronaves.
4.6 Mercancías entregadas en instalaciones en alta mar o procedentes de ellas.
4.7 Productos del mar.
4.8 Vehículos espaciales.
4.9 Electricidad.
Capítulo 5. La declaración Intrastat.
5.1 Período de referencia.
5.2 Periodicidad de la declaración.
5.3 Plazo de presentación de la declaración.
5.4 Tipos de declaración.
5.5 Contenido de la declaración Intrastat.
5.6 Presentación de la declaración.
Anexos:
Anexo I. Nomenclatura de países y territorios para las estadísticas del comercio exterior de la unión y del comercio entre sus Estados miembros.
Anexo II. Códigos de las provincias de origen/destino.
Anexo III. Códigos de las condiciones de entrega (Incoterms).
Anexo IV. Códigos de la naturaleza de la transacción.
Anexo V. Códigos de modalidad de transporte.
Anexo VI. Códigos de la nomenclatura combinada con códigos adicionales.
Anexo VII. Estructura del fichero CSV.
CAPÍTULO 1
Definiciones
A efectos de la aplicación del Sistema Intrastat se establecen las siguientes definiciones:
a) Sistema Intrastat. El Sistema Intrastat es un sistema específico de recogida de datos cuyo fin es el suministro de información estadística sobre las expediciones e introducciones Intra-UE de mercancías.
b) Territorio estadístico de la Unión Europea. El territorio estadístico de la Unión Europea comprende su territorio aduanero, tal y como se define en el artículo 4 del Reglamento (CEE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión. No obstante lo anterior, el territorio estadístico de Alemania comprenderá además Heligoland.
c) Territorio estadístico español. El territorio estadístico español comprende el territorio peninsular, las Islas Baleares y Canarias.
d) Mercancía. Se consideran mercancías todos los bienes muebles, incluidos el gas y la electricidad, sean originarias tanto de países que integran la Unión Europea como de países terceros.
e) Mercancías de la Unión Europea. Se considerarán mercancías de la Unión Europea:
– Las obtenidas íntegramente en el territorio aduanero de la Unión Europea sin participación de mercancías procedentes de países terceros o de territorios que no formen parte del territorio aduanero de la Unión Europea.
– Las procedentes de países terceros o de territorios que no formen parte del territorio aduanero de la Unión Europea y que hayan sido despachadas a libre práctica en un Estado miembro.
– Las obtenidas en el territorio aduanero de la Unión Europea a partir de las mercancías contempladas exclusivamente en el apartado segundo anterior o a partir de las mercancías contempladas en los apartados primero y segundo anteriores.
f) Perfeccionamiento bajo contrato. El perfeccionamiento bajo contrato comprende las operaciones de transformación, construcción, montaje, mejora, renovación y otras que tengan por objeto producir un artículo nuevo o realmente mejorado, sin que esto suponga necesariamente la reclasificación de la mercancía en un nuevo código de la nomenclatura combinada.
g) Reparaciones. Las reparaciones son aquellas operaciones que tienen por objeto la restauración del producto a su estado de funcionamiento original.
CAPÍTULO 2
Responsables del suministro de la información Intrastat y presentación de la declaración por terceros declarantes
2.1 Responsables del suministro de la información. Los responsables del suministro de la información en el Sistema Intrastat, mediante la correspondiente declaración, serán:
a) En el flujo de expedición, el sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido que:
– Haya formalizado el contrato cuyo efecto sea la expedición de mercancías, excepción hecha de los contratos de transporte, o en su defecto,
– Proceda o haga que se proceda a la expedición de las mercancías, o en su defecto,
– Esté en posesión de las mercancías objeto de la expedición.
b) En el flujo de introducción, el sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido que:
– Haya formalizado el contrato cuyo efecto sea la entrega de mercancías, excepción hecha de los contratos de transporte, o en su defecto,
– Proceda o haga que se proceda a la entrega de las mercancías o en su defecto,
– Esté en posesión de las mercancías objeto de la entrega.
2.2 Casos específicos de sujetos obligados a presentar la declaración.
a) Electricidad, el operador que actúe como transportista del sistema eléctrico español.
b) Mercancías introducidas para realizar operaciones de perfeccionamiento bajo contrato, el sujeto que realiza dichas operaciones.
c) Mercancías expedidas desde otro Estado miembro para ser introducidas en un almacén o depósito en el territorio estadístico español y el propietario de las mercancías no esté establecido en España, el depositario.
d) Ventas a distancia que contempla la normativa del IVA, realizadas desde otro Estado miembro, el vendedor que efectúa el envío a personas físicas desde otro Estado miembro.
e) Sujetos pasivos del IVA que no estén establecidos en España y, de acuerdo con lo señalado en el artículo 204 de la Directiva 2006/112/CE, actúen por medio de representante fiscal, este último será el responsable del suministro de la información del Sistema Intrastat.
2.3 Exención de la obligación. Estarán exentos de presentar la declaración Intrastat:
a) Los responsables del suministro de la información que, durante el año natural anterior al periodo de referencia, hubiesen efectuado expediciones Intra-UE por un valor inferior al umbral de exención quedarán exentos de la obligación de presentar la declaración de Intrastat de expedición.
b) Los responsables del suministro de la información que, durante el año natural anterior al periodo de referencia hubiesen efectuado introducciones Intra-UE por un valor estadístico total inferior al umbral de exención quedarán exentos de la obligación de presentar la declaración de Intrastat de introducción.
c) No obstante, lo establecido en los apartados anteriores, los responsables del suministro de la información que inicialmente estuvieran exentos de declaración, quedarán obligados a presentar las declaraciones Intrastat, correspondientes al flujo de introducción o expedición, desde el momento en que durante el año natural hubieran realizado operaciones, en el flujo de que se trate, por un valor acumulado igual o superior al umbral de exención. En este supuesto, la primera declaración que deberá presentarse será aquella que corresponda al mes en el que se alcanzó o superó el umbral de exención y ésta incluirá únicamente las operaciones realizadas en dicho mes.
2.4 Umbrales de exención. Los umbrales de exención serán los establecidos por la correspondiente orden ministerial dictada en desarrollo del artículo 10 del Reglamento (CE) n.º 638/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004.
2.5 Presentación voluntaria de la declaración. Los operadores de comercio Intra-UE que, por no alcanzar el umbral de exención, no estén obligados a presentar declaración Intrastat, podrán presentar la declaración mensual con carácter voluntario referida al flujo que corresponda.
2.6 Presentación de la declaración a través de un tercero declarante.
2.6.1 Responsabilidad de la presentación. El responsable del suministro de la información podrá delegar esa obligación en un tercero declarante, sin que ello suponga una exoneración o disminución de su responsabilidad.
2.7 Acreditación de la representación. La delegación para la presentación, rectificación y anulación de la declaración Intrastat se efectuará nombrando un representante para dichos trámites de acuerdo lo previsto en el artículo 5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y las disposiciones que se dicten en desarrollo de lo establecido en el mencionado artículo, y se aplicará lo dispuesto en la Resolución de 18 de mayo de 2010, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en relación con el registro y gestión de apoderamientos y el registro y gestión de las sucesiones y de las representaciones legales de menores e incapacitados para la realización de trámites y actuaciones por Internet ante la Agencia Tributaria.
CAPÍTULO 3
Ámbito objetivo, transacciones que pueden dar lugar a movimientos de mercancías Intra-UE y exclusiones
3.1 Ámbito objetivo del Sistema Intrastat. Sin perjuicio de lo establecido para determinadas mercancías y movimientos específicos referidos en el capítulo 4, deberán incluirse en la declaración Intrastat los siguientes movimientos Intra-UE de mercancías:
a) Las expediciones de mercancías de la Unión Europea que se inicien desde el territorio estadístico español con destino al territorio estadístico de otro Estado miembro.
b) Las expediciones de mercancías que, en el territorio estadístico español, estén o hayan estado incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo.
c) Las introducciones de mercancías que, en el Estado miembro de expedición, hayan sido incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo y que se hayan mantenido en dicho régimen o hayan sido despachadas a libre práctica en el territorio estadístico español.
d) Las introducciones de mercancías de la Unión Europea en el territorio estadístico español expedidas inicialmente desde el territorio estadístico de otro Estado miembro.
3.2 Transacciones que pueden dar lugar a un movimiento de mercancías Intra-UE.
a) Transacciones que supongan un traspaso de la propiedad real o previsto. En estas operaciones se traspasa la propiedad o se prevé que ésta tenga lugar, estando implicadas una parte residente y otra no residente, distinguiéndose entre:
– Las realizadas a cambio de una contraprestación financiera o en especie. En estas operaciones se incluirán, entre otras, la compra-venta en firme, la entrega para venta a la vista o de prueba, para consignación o con la mediación de un comisionista, el trueque (compensación en especie), el arrendamiento financiero (alquiler-compra), envíos a almacenes o depósitos o recepción en éstos, con el objeto de realizar, posteriormente una compra-venta; los envíos a personas físicas residentes en el territorio estadístico de otro Estado miembro y los envíos desde otros Estados miembros a personas físicas residentes en el territorio estadístico español (ventas a distancia).
– Las realizadas sin contraprestación financiera o en especie, tales como las ayudas, la devolución y sustitución gratuita de mercancías. En los supuestos de devolución de las mercancías correspondientes a la totalidad o parte de una declaración anterior, se deberán declarar las mercancías en el flujo contrario en el que se declararon inicialmente y en el período de referencia en el que se haya efectuado dicha devolución.
En el caso de que se hayan recibido o enviado mercancías dañadas y que, como consecuencia de ello, el proveedor haya emitido una nota de crédito, pero no se hayan devuelto las mercancías, no se efectuará corrección alguna.
Tampoco procederá realizar corrección en la declaración en el supuesto de que se apliquen descuentos por volumen de compra (rappels) o por pronto pago, cuando estos se hagan efectivos o se hayan reconocido en un período de referencia distinto a aquel en el que se haya registrado la operación.
b) Transacciones que no supongan un traspaso de la propiedad real o previsto. En este tipo de transacciones no se produce el traspaso de la propiedad ni se prevé que éste tenga lugar, distinguiéndose entre:
– Perfeccionamiento de mercancías bajo contrato sin transferencia de la propiedad. Entre estas operaciones se encuentran las expediciones de mercancías a otros Estados miembros con objeto de ser sometidas a operaciones de perfeccionamiento bajo contrato, así como las reintroducciones de las mercancías, en el territorio estadístico español, una vez realizadas dichas operaciones.
Igualmente, se incluyen las introducciones de mercancías desde otro Estado miembro con objeto de ser sometidas a operaciones de perfeccionamiento bajo contrato y, posteriormente, una vez realizado, se declararán las reexpediciones de dichas mercancías con destino al Estado miembro de procedencia original o a un tercer Estado miembro.
– Mercancías que han sido expedidas o introducidas para su uso temporal o que hayan sido utilizadas de manera temporal, por un período superior a 24 meses (alquiler, arrendamiento operativo, préstamo u otros), sin que tengan lugar operaciones de perfeccionamiento bajo contrato.
– Reparaciones y mantenimiento. Se declararán la expedición o introducción, según proceda, de las mercancías recibidas o enviadas, temporalmente, para su reparación o mantenimiento; así como el retorno de dichas mercancías una vez efectuadas dichas operaciones.
3.3 Movimientos de mercancías excluidos de la declaración. No obstante, lo indicado los apartados anteriores, no se incluirán en la declaración:
a) Las expediciones e introducciones de mercancías de la Unión Europea en las que el Estado miembro desde el que se inicia la expedición y el de destino sean distintos del territorio estadístico español, pero las mercancías atraviesen directamente dicho territorio o se detengan en éste únicamente por motivos relacionados con el transporte de las mercancías.
b) Las expediciones e introducciones de mercancías formalizadas en un documento único administrativo (DUA), siempre que éste incluya todos los datos a los que se refiere el capítulo 5 de estas instrucciones. Por tanto, quedarán excluidos de la declaración, entre otros, los movimientos de mercancías entre Canarias y el territorio estadístico de los Estados miembros cuando se cumpla dicha condición.
3.4 Mercancías excluidas de la declaración Intrastat. En todo caso, quedarán excluidas de declaración las expediciones e introducciones de las mercancías relacionadas a continuación:
a) Los medios de pago de curso legal (monedas y billetes) y los valores, incluidos los medios que son pago por servicios, tales como aquellos relativos al franqueo, impuestos y tasas de usuario. No obstante, deberán incluirse en la declaración Intrastat los billetes de banco sin emitir u otros billetes de banco, los valores, las monedas y otros medios de pago, que no estén en circulación y las monedas (NC 7118 90 00) cuando se vendan por encima de su valor facial como objetos de colección.
Los instrumentos o medios de franqueo comprenden los sellos y estampillas (NC 4907 00 10).
Entre las tasas de usuario se encuentran los timbres fiscales, viñetas de las autopistas, discos relativos al pago de impuestos por uso de carreteras y pegatinas que justifican el pago por uso de autopistas de peaje (NC 4907 00 10).
No obstante, deberán incluirse en la declaración los sellos postales y similares [viñetas de las autopistas, discos relativos al pago de impuestos por uso de carreteras y pegatinas que justifican el pago por uso de autopistas de peaje (NC 4907 00 10)], en el caso de que estén sujetos a una transacción comercial.
b) Las mercancías transportadas hacia o desde los enclaves territoriales. Se excluyen de declaración las mercancías transportadas entre:
– El territorio estadístico español y los enclaves territoriales españoles en otros Estados miembros, tales como embajadas, consulados y fuerzas armadas españolas estacionadas en otros Estados miembros.
– El territorio estadístico español y los enclaves territoriales de otros Estados miembros u organizaciones internacionales situados en dicho territorio.
c) Los soportes de información que contengan información personalizada. Los soportes de información excluidos de declaración comprenden DVDs, CDs, planos, programas informáticos y otros, siempre que contengan información personalizada. Por el contrario, se deberán declarar, en la partida que corresponda al soporte, los programas informáticos no personalizados, esto es, los producidos en masa para uso general o comercial.
d) Los programas informáticos descargados de internet.
e) Las mercancías suministradas a título gratuito que no son por sí mismas objeto de una transacción comercial. En este caso, deben cumplir la condición de que su traslado se haga con la única intención de preparar o facilitar una transacción comercial prevista posterior mostrando las características de las mercancías o servicios de que se trate. En este caso se encuentran el material publicitario (folletos, trípticos, bolígrafos, insignias, etc.) y las muestras comerciales.
f) Los medios de transporte que se desplacen entre el territorio estadístico español y el de otro Estado miembro durante su utilización, incluidos los lanzadores de vehículos espaciales en el momento del lanzamiento.
g) Los contenedores, pallets, grúas y otros elementos que sean utilizados para facilitar el transporte de las mercancías, siempre que no sean ellos mismos el objeto de la transacción.
CAPÍTULO 4
Normas aplicables a determinadas mercancías y movimientos
Se aplicarán normas específicas en los casos de conjuntos industriales, envíos fraccionados, buques, aeronaves, suministros de mercancías a buques y aeronaves, mercancías entregadas en instalaciones en alta mar o procedentes de ellas, productos del mar, vehículos espaciales y electricidad. En todos los aspectos en los que no se contemplen normas específicas se aplicarán las normas generales.
4.1 Definiciones. A efectos de la aplicación de normas señaladas en este capítulo se establecen las siguientes definiciones:
a) Conjunto industrial: Conjunto de máquinas, aparatos, accesorios, equipos, instrumentos y materiales que componen unidades fijas a gran escala de producción de mercancías o de prestación de servicios.
b) Componente de un conjunto industrial: Entrega destinada a un conjunto industrial compuesto por mercancías que pertenecen en su totalidad al mismo capítulo de la nomenclatura combinada (NC).
c) Envío fraccionado: Entrega de componentes de un artículo completo sin montar o desmontado que son expedidos o introducidos durante más de un periodo de referencia (mes natural) por razones comerciales o relacionadas con el transporte.
d) Buques y aeronaves:
– Buques: Barcos aptos para la navegación marítima de acuerdo con el capítulo 89 de la NC, los remolcadores, los navíos de guerra y los artefactos flotantes (códigos NC: 8901 10 10, 8901 20 10, 8901 30 10, 8901 90 10, 8902 00 10, 8903 91 10, 8903 92 10, 8904 00 10, 8904 00 91, 8905 10 10, 8905 9010, 8906 10 00 y 8906 90 10).
– Aeronaves: Aviones clasificados en los códigos NC 8802 30 y 8802 40.
e) Titular de la propiedad de un buque o aeronave: Se considerará que un buque o aeronave pertenece al Estado miembro en el que esté establecido el sujeto pasivo que es titular de la propiedad económica. No obstante, si la propiedad corresponde a una persona física ésta será considerada como titular de la propiedad económica y, en el caso de buques pesqueros, la propiedad económica corresponderá a quien posea la licencia de pesca.
f) Propiedad económica: Derecho de un sujeto pasivo a reclamar los beneficios asociados al uso de un buque, aeronave o vehículo espacial durante una actividad económica tras aceptar los riesgos que ésta conlleve.
g) Suministros: Bienes que se estima que van a ser consumidos durante el viaje de un buque o aeronave. Los bienes duraderos y equipamiento de los buques o aeronaves y el resto de los bienes distintos de los suministros se deben declarar siguiendo las normas generales.
h) Instalaciones en alta mar: Equipos y dispositivos instalados de manera fija en el mar fuera del territorio estadístico de cualquier Estado miembro.
i) Productos del mar: Productos pesqueros, los minerales, los productos de recuperación y todos los demás productos que aún no hayan sido desembarcados de buques marítimos.
j) Vehículo espacial: Todo vehículo capaz de viajar fuera de la atmósfera terrestre.
4.2 Conjuntos industriales.
4.2.1 Condiciones para aplicar la simplificación. Las medidas de simplificación solo se aplicarán cuando el conjunto industrial sea nuevo y cuyo valor estadístico supere los tres millones de euros o cuando se trate de un conjunto industrial completo destinado a la reutilización.
A los efectos de obtener la correspondiente autorización para la utilización de esta medida de simplificación, el obligado a suministrar la información deberá efectuar una solicitud, mediante escrito dirigido al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Asimismo, deberá aportar junto con la solicitud la documentación justificativa del cumplimiento de las condiciones exigidas para la aplicar la simplificación (contrato, proyecto, etc.), indicando el mes de inicio y terminación de las operaciones, así como la descripción y clasificación, a nivel de capítulo de la NC, de los componentes a utilizar.
4.2.2 Medidas de simplificación. En el caso de haber obtenido la correspondiente autorización administrativa, se agruparán todos los componentes que pertenezcan a un mismo capítulo de la NC.
Los códigos de la mercancía (casilla 13) en los que se agruparán los distintos componentes de cada capítulo tendrán la estructura 9880 XX 00, donde XX será el capítulo de la nomenclatura combinada en el que se haya agrupado cada componente (ejemplo: Las mercancías que forman parte de un conjunto industrial y se clasifican en códigos pertenecientes al capítulo 94, se declararán con el código 9880 94 00).
4.3 Envíos fraccionados.
4.3.1 Condiciones para aplicar la simplificación.
a) Todos los componentes del envío fraccionado deben ser ensamblados formando una mercancía única, completa y clasificable en una partida única de la nomenclatura combinada a ocho dígitos (NC8). Por tanto, no podrán ser declarados como envío fraccionado los movimientos de existencias o componentes que se vayan a utilizar en usos distintos al ensamblaje o montaje ni el suministro de recambios y piezas de repuesto.
b) Los envíos fraccionados deben efectuarse entre el mismo expedidor y el mismo destinatario.
4.3.2 Medidas de simplificación. En las introducciones y expediciones de envíos fraccionados, el período de referencia será el mes en que se reciba (introducción) o se expida (expedición) el último envío. La declaración incluirá la totalidad de los movimientos relativos a dicha operación que se han efectuado previamente, consignando la partida de la nomenclatura combinada que corresponde al producto una vez ensamblado.
4.4 Buques y aeronaves. Se aplicarán las siguientes normas cuando el objeto de las operaciones sean los buques o aeronaves a los que se refiere el apartado definiciones de este capítulo:
a) Valor estadístico. El valor estadístico será el importe total que se facturaría (excluidos los costes de transporte y de seguro) en caso de venta o compra de todo el buque o aeronave.
b) Período de referencia:
– En el supuesto de traspaso de la propiedad económica, el período de referencia será el mes en el que se produzca dicho traspaso.
– En el caso de perfeccionamiento bajo contrato, el período de referencia será el mes en que se envíe la mercancía a otro Estado miembro (expedición) o el mes en que dichas mercancías se reciban desde otro Estado miembro (introducción).
c) Estado miembro de procedencia o destino.
– Regla general:
• En el flujo de introducción, el Estado miembro de procedencia será aquel en el que esté establecido el sujeto pasivo que traspasa la propiedad económica del buque o de la aeronave, salvo en el caso de buques o aeronaves nuevos, que será el Estado miembro de construcción.
• En el flujo de expedición, el Estado miembro de destino será aquel en el que esté establecido el sujeto pasivo al que se traspase la propiedad económica del buque o la aeronave.
– Perfeccionamiento bajo contrato:
• En el flujo de introducción, se consignará como Estado miembro de procedencia aquel en el que esté establecido el sujeto pasivo titular de la propiedad económica del buque o la aeronave.
• En el flujo de expedición, se hará constar como Estado miembro de destino aquel en el que se vayan a realizar las operaciones de perfeccionamiento.
d) Obligación de presentar la declaración Intrastat.
– Se presentará una declaración de introducción:
• Cuando se produzca el traspaso de la propiedad económica de un sujeto pasivo establecido en el territorio estadístico de otro Estado miembro a un sujeto pasivo establecido en territorio estadístico español.
• Cuando se reciba un buque o aeronave para efectuar trabajos de perfeccionamiento bajo contrato
• Cuando un buque o aeronave se reintroduzca una vez realizados los trabajos de perfeccionamiento bajo contrato en otro Estado miembro.
– Se presentará una declaración de expedición:
• Cuando se produzca el traspaso de la propiedad económica de un sujeto pasivo establecido en el territorio estadístico español a un sujeto pasivo establecido en territorio estadístico de otro Estado miembro.
• Cuando se produzca el traspaso de la propiedad económica del buque o aeronave a un sujeto pasivo establecido en el territorio estadístico de otro Estado miembro, cuando se trate de buques o aeronaves nuevos que se hayan construido en el territorio estadístico español.
• Cuando un buque o aeronave sea enviado a otro Estado miembro para que se efectúen trabajos de perfeccionamiento bajo contrato.
• Cuando un buque o aeronave sea enviado a otro Estado miembro tras la realización de los trabajos de perfeccionamiento bajo contrato.
4.5 Suministros de mercancías a buques o aeronaves. Se aplicarán las siguientes medidas de simplificación cuando el objeto de las operaciones sean suministros a buques o aeronaves:
a) Se declarará únicamente el flujo de expedición relativo a los suministros, efectuados en el territorio estadístico español, a buques o aeronaves que pertenezcan a otros Estados miembros, de productos destinados a la tripulación y los pasajeros, así como al funcionamiento de los motores, máquinas y el resto de los equipos.
b) No se presentará declaración Intrastat en los siguientes supuestos:
– Suministros desde el territorio estadístico español a buques o aeronaves cuyo propietario económico esté establecido en dicho territorio.
– Suministros en otros Estados miembros a buques o aeronaves cuando el propietario económico esté establecido en el territorio estadístico español.
c) Para la declaración de los suministros a buques y aeronaves se utilizarán los siguientes códigos de la nomenclatura combinada (NC):
– 9930 24 00: mercancías de los capítulos 1 a 24 de la NC,
– 9930 27 00: mercancías del capítulo 27 de la NC,
– 9930 99 00: mercancías clasificadas en otros capítulos.
d) Como Estado miembro de destino se consignará el código simplificado «QR».
4.6 Mercancías entregadas en instalaciones en alta mar o procedentes de ellas.
4.6.1 Normas específicas.
a) Se deberán declarar las siguientes mercancías:
– Las entregadas a las instalaciones en alta mar que estén destinadas al consumo del personal, tales como alimentos; así como al funcionamiento de los motores, máquinas y otros equipos, tales como combustible, partes y piezas.
– Las obtenidas por las instalaciones en alta mar que se extraigan del suelo o subsuelo marino, tales como gas o petróleo; o se produzcan en ellas, como en el caso de la electricidad procedente de los aerogeneradores.
b) Se deberá presentar declaración por los movimientos de mercancías que se señalan a continuación, salvo que ya se hayan reflejado en un documento único administrativo (DUA) que incluya todos los datos a los que se refiere el capítulo 5 de estas instrucciones:
– Declaración de introducción:
• Por la entrega de mercancías procedentes de otro Estado miembro en una instalación en alta mar establecida en una zona en la que el Reino de España tenga derechos exclusivos para explotar el fondo marino o subsuelo.
• Por la entrega en el territorio estadístico español de mercancías procedentes de una instalación en alta mar establecida en una zona en la que otro Estado miembro tenga derechos exclusivos para explotar el fondo marino o subsuelo.
• Por la entrega, en una instalación en alta mar establecida en una zona en la que el Reino de España tenga derechos exclusivos para explotar el fondo marino o subsuelo, de mercancías procedentes de una instalación en alta mar en una zona en la que otro Estado miembro tenga derechos exclusivos para explotar el fondo marino o subsuelo.
– Declaración de expedición:
• Por la entrega en el territorio estadístico de otro Estado miembro de mercancías procedentes de una instalación en alta mar establecida en una zona en la que el Reino de España tenga derechos exclusivos para explotar el fondo marino o subsuelo.
• Por la entrega, en una instalación en alta mar establecida en la una zona en la que otro Estado miembro tenga derechos exclusivos para explotar el fondo marino o subsuelo, de mercancías procedentes del territorio estadístico español.
• Por la entrega, en una instalación en alta mar establecida en una zona en la que otro Estado miembro tenga derechos exclusivos para explotar el fondo marino o subsuelo, de mercancías procedentes de una instalación en alta mar establecida en una zona en la que el Reino de España tenga derechos exclusivos para explotar el fondo marino o subsuelo.
4.6.2 Medidas de simplificación.
a) Se utilizarán los siguientes códigos de la nomenclatura combinada:
– 9931 24 00: mercancías de los capítulos 1 a 24 de la NC,
– 9931 27 00: mercancías del capítulo 27 de la NC,
– 9931 99 00: mercancías clasificadas en otra parte.
b) Como Estado miembro de destino se utilizará el código simplificado «QV», salvo para las mercancías pertenecientes al capítulo 27 de la NC en las que se deberá consignar el código de Estado miembro de destino conforme a las reglas generales.
4.7 Productos del mar. Se aplicarán las siguientes normas cuando el objeto de las operaciones sean productos del mar:
a) El Estado miembro de procedencia será aquel en el que esté establecido el sujeto pasivo que es titular de la propiedad económica del buque que haya llevado a cabo la captura.
b) El Estado miembro de destino será aquel en el que se hayan desembarcado los productos del mar o en el que esté establecido el sujeto pasivo que es titular de la propiedad económica del buque que haya adquirido los productos del mar.
c) Obligación de declarar.
– Se deberá presentar declaración siempre que la operación no haya sido previamente formalizada en un documento único administrativo (DUA) que contenga todos los datos a los que se refiere el capítulo 5 de estas instrucciones.
– Se presentará una declaración de introducción en el caso de desembarco de productos del mar procedentes de buques pertenecientes a otro Estado miembro en puertos del territorio estadístico español; así como la adquisición de dichos productos, por buques españoles, a buques pertenecientes a otros Estados miembros.
– Se presentará una declaración de expedición en el caso de desembarco de productos del mar procedentes de buques españoles en los puertos de otro Estado miembro; así como la adquisición de dichos productos, por buques pertenecientes a otros Estados miembros, a buques españoles.
4.8 Vehículos espaciales. Se aplicarán las siguientes normas específicas cuando las mercancías objeto de las operaciones sean vehículos espaciales:
a) El Estado miembro de procedencia será el Estado miembro de construcción del vehículo espacial acabado.
b) El Estado miembro de destino será aquel en el que esté establecido el nuevo propietario.
c) El valor estadístico será el valor del vehículo espacial excluidos los gastos de transporte y seguro.
d) Obligación de declarar:
– Declaración de expedición, cuando se produzca el lanzamiento de un vehículo espacial construido en el territorio estadístico español, cuya propiedad económica se haya traspasado desde un sujeto pasivo establecido dicho territorio a otro establecido en otro Estado miembro.
– Declaración de Introducción, cuando se produzca el lanzamiento de un vehículo espacial construido en otro Estado miembro, cuya propiedad económica se haya traspasado desde un sujeto pasivo establecido dicho Estado miembro a un nuevo propietario establecido en el territorio estadístico español.
4.9 Electricidad. Se aplicarán las siguientes normas específicas cuando las mercancías objeto de las operaciones sea la electricidad:
a) Se deberán declarar separadamente los flujos de expedición e introducción de electricidad entre el territorio estadístico español y el territorio estadístico de otros Estados miembros de la Unión Europea.
b) El período de referencia será el mes natural en el que se hayan producido los flujos físicos de electricidad de entrada, en la introducción, o salida, en la expedición, del territorio estadístico español.
c) El valor estadístico será el resultante de multiplicar el precio medio mensual del mercado diario de la electricidad en España por las unidades suplementarias (MWh).
d) Se consignará cero como masa neta.
CAPÍTULO 5
La declaración Intrastat
5.1 Período de referencia. Sin perjuicio de las normas específicas relativas a determinadas mercancías y movimientos específicos contemplado en el capítulo 4, el período de referencia al que se imputarán las introducciones o expediciones será:
a) En las operaciones en las que se devengue el impuesto sobre el valor añadido (IVA) en las adquisiciones o entregas intracomunitarias o en las operaciones asimiladas, el mes en el que se ha producido dicho devengo.
b) En las operaciones de arrendamiento financiero, aquel en el que se haya devengado el IVA que corresponda a la primera cuota.
c) En el supuesto de uso temporal (arrendamiento operativo, alquiler, préstamo, etc) superior a 24 meses, cuando se conoce inicialmente dicha circunstancia, el período de referencia será aquel en el que se devengue el IVA de la primera cuota. No obstante, si inicialmente el uso temporal se estima que no va a ser superior a 24 meses, pero antes de que concluya el citado plazo, se conoce que va a ser superado, el período de referencia será aquel en el que haya tenido lugar dicho conocimiento. En el resto de los casos, el período de referencia será el mes natural en el que se haya superado el plazo de 24 meses.
d) En el supuesto de los movimientos de electricidad y gas, aquel en el que hayan tenido lugar los correspondientes flujos físicos de entrada o salida del territorio estadístico español.
e) En el resto de los casos, será aquel en que haya tenido lugar la salida (expedición) o la entrada (introducción) de las mercancías.
5.2 Periodicidad de la declaración. Se deberán presentar una o varias declaraciones recapitulativas Intrastat por cada flujo y mes natural, que recojan las operaciones realizadas en dicho flujo y período, con independencia de las obligaciones que tenga el responsable de suministrar la información respecto a la presentación de la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias (modelo 349) del IVA y la periodicidad con la que deba presentar dicha declaración.
5.3 Plazo de presentación de la declaración. El plazo de presentación de la declaración Intrastat será hasta el día 12 del mes siguiente a la finalización del periodo de referencia o inmediato hábil posterior si éste fuera inhábil.
5.4 Tipos de declaración. Los tipos de declaración Intrastat que se pueden presentar son los siguientes:
a) Declaración con operaciones, que se presentará en el supuesto de haber realizado operaciones de introducción o expedición en el período de referencia.
b) Declaración sin operaciones (cero), que se presentará, respecto al flujo de que se trate, en el supuesto de no haber realizado operaciones de introducción o expedición en el período de referencia.
5.5 Contenido de la declaración Intrastat. La información que se deberá suministrar en cada una de dichas declaraciones será, sin perjuicio de las especificidades de la presentación en formato EDIFACT, la siguiente:
Casilla 1: Obligado a suministrar la información.
Debe constar el número de identificación fiscal (NIF) del obligado a suministrar la información.
En el supuesto de presentación de la declaración efectuada directamente por el obligado, la identificación se efectuará automáticamente al acceder éste a la sede electrónica de la AEAT mediante la utilización de alguno de los sistemas electrónicos de identificación, autenticación y firma señalados en el apartado 5.6.1. Una vez identificado el obligado se rellenan automáticamente los datos relativos a su NIF y el nombre o razón social.
En el caso de las que la declaración se presente por un tercero declarante, éste deberá completar manualmente el número de identificación fiscal (NIF) correspondiente al obligado a suministrar la información a quien representa.
Casilla 2: Periodo de referencia (mes y año).
Se indicará el mes y año al que se refieren las operaciones consignadas en la declaración estadística. El mes se indicará con dos dígitos y el año con cuatro dígitos.
Casilla 3: Número de la declaración.
Se debe indicar el número de orden correlativo e independiente que corresponde a la declaración presentada de un mismo período y flujo (expedición o introducción). En el caso de la primera declaración de un determinado período y flujo, la página de internet mostrará automáticamente el número 1, debiéndose cambiar manualmente para los casos en los que la declaración no sea la primera presentada referida a dicho período y flujo.
Casilla 4: Tercero declarante.
Debe constar el número de identificación fiscal (NIF) del tercero declarante que representa a obligado a suministrar la información.
En el supuesto de presentación de la declaración efectuada a través de un tercero declarante, su identificación se efectuará automáticamente al acceder a la sede electrónica de la AEAT mediante la utilización de alguno los sistemas electrónicos de identificación, autenticación y firma señalados en el apartado 5.6.1.
Una vez identificado el tercero declarante se rellenan automáticamente los datos relativos a su NIF y el nombre o razón social. Por su parte, el tercero declarante deberá consignar manualmente, en la casilla 1, el NIF correspondiente al obligado al suministro de la información que le ha conferido la representación.
Casilla 5: Moneda.
No se cumplimentará.
Casilla 6: Designación de las mercancías.
No se cumplimentará.
Casilla 7: Número de partida de orden.
Las partidas de orden se numerarán correlativamente y, en cada una de ellas, se englobarán los datos de las casillas 8 a 19 que corresponden a cada transacción que el obligado al suministro de la información del Sistema Intrastat haya realizado a lo largo del periodo de referencia y respecto al flujo (expedición o introducción) que se declara. No obstante, el obligado podrá acumular, en una misma partida de orden, la masa neta (casilla 16), los valores (casillas 18 y 19) y unidades suplementarias (casilla 17) de varias transacciones realizadas en el mismo período y flujo, siempre que el resto de los datos consignados (casillas 8a, 8b, 9, 10, 11, 12, 13 y 14) sean coincidentes.
En el caso de que, para un mes y flujo determinado, sean insuficientes el número de partidas de orden admitidas para cada tipo de declaración (25 partidas en el formulario electrónico y 999 partidas en la importación de ficheros en formato EDIFACT y CSV), se presentarán tantas declaraciones como sea necesario numerándolas (casilla 3) correlativamente.
Casilla 8a: Estado miembro de procedencia o destino.
El Estado miembro de procedencia o destino de las mercancías se consignará utilizando la codificación alfabética aprobada por el Reglamento (CE) n.º 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.º 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios, y que se recoge en el anexo I de estas instrucciones.
Sin perjuicio de las normas aplicables a las mercancías y movimientos específicos que se señalan en el capítulo 4:
a) En las expediciones, se consignará el Estado miembro de destino, que es aquel último Estado miembro de la Unión Europea conocido al que se expiden las mercancías.
b) En las introducciones, se consignará el Estado miembro de procedencia, es decir, el Estado miembro de la Unión Europea donde se ha iniciado la expedición de las mercancías. En el caso de que las mercancías, antes de entrar en el Estado miembro de introducción, hayan entrado en uno o varios países intermedios, habiendo sido objeto, en alguno de ellos, de retención o de operaciones jurídicas ajenas al transporte, tales como el cambio de propiedad, se entenderá que el Estado miembro de procedencia es el último en el que hayan tenido lugar dichas retenciones u operaciones jurídicas.
Casilla 8b: Provincia de procedencia o destino.
Se consignará la provincia de origen o destino utilizando la codificación recogida en el anexo II de estas instrucciones.
En el caso de las expediciones se indicará la provincia de origen, que es aquella en la que las mercancías han sido objeto de operaciones de producción, instalación, montaje, transformación, reparación o mantenimiento; en su defecto, se consignará la provincia desde la que se han expedido las mercancías o, en su defecto, aquella en la que ha tenido lugar la transformación comercial.
En el caso de las introducciones se indicará la provincia de destino, que es la de llegada donde las mercancías serán objeto de operaciones de consumo, instalación, montaje, transformación, reparación o mantenimiento; en su defecto, se considerará como tal la provincia a la que se vayan a expedir las mercancías o, en su defecto, aquella en la que vaya a tener lugar la transformación comercial.
Casilla 9: Condiciones de entrega.
Se señalarán las condiciones de entrega según la codificación recogida en el anexo III de estas instrucciones.
Casilla 10: Naturaleza de la transacción.
Se señalará la naturaleza de la transacción por medio de un código de dos dígitos, según la codificación recogida en el anexo IV. El primero de los dígitos corresponderá a la columna A de dicho anexo y el segundo a las subdivisiones indicadas en la columna B.
En las siguientes operaciones se utilizarán los códigos de naturaleza de la transacción que señalan a continuación:
a) Compra-venta de materiales residuales que posean valor: Se consignará el código de naturaleza de la transacción 11.
b) Mercancías en consignación: Se utilizará el código de naturaleza de la transacción 12.
c) Arrendamiento financiero: Se consignará el código de naturaleza de la transacción 14.
d) Operaciones de perfeccionamiento bajo contrato:
– Si una vez realizadas las operaciones de perfeccionamiento, las mercancías van a regresar al mismo Estado miembro de expedición inicial: en el envío de las mercancías para su procesamiento se utilizará el código 41 y, cuando se devuelvan una vez efectuado, se consignará el código 51.
– Si una vez realizadas las operaciones de perfeccionamiento, las mercancías no van a regresar al Estado miembro de expedición inicial: en el envío de las mercancías para su procesamiento se utilizará el código 42 y, cuando se devuelvan una vez efectuado, se consignará el código 52.
e) Reparación o mantenimiento gratuitos: Al envío de las mercancías se utilizará el código de naturaleza de la transacción 44 y, si es dichas operaciones tuvieran carácter oneroso, el código a utilizar será el 45. Al retorno de las mercancías, una vez reparadas o efectuadas las operaciones de reparación o mantenimiento, se utilizarán los códigos 54 y 55, respectivamente.
f) Operaciones de alquiler, préstamo o arrendamiento operativo, superiores a 24 meses: Se consignará el código de naturaleza de la transacción 91.
g) Eliminación de residuos sin valor que se expidan a otro Estado miembro para su eliminación mediante pago, con independencia de que en dichos residuos haya materiales que puedan ser recuperados: se consignará el código de naturaleza de la transacción 99.
Casilla 11: Modalidad de transporte.
Para indicar el medio de transporte se utilizará el código de un dígito según la codificación que figura en el anexo V.
En las expediciones, se consignará el medio de transporte activo en el que las mercancías han salido del territorio estadístico español y, en el caso de las introducciones, se indicará el medio en el que las mercancías han entrado en dicho territorio.
Casilla 12: Puerto/aeropuerto de carga o descarga.
No se cumplimentará.
Casilla 13: Código de las mercancías.
Se consignará el código de ocho dígitos de la nomenclatura combinada (NC8) correspondiente a la mercancía de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (CEE) n.º 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, que se halle vigente en el período de referencia de la declaración.
En el caso de movimientos específicos de mercancías o por aplicación de los procedimientos de simplificación contemplados en la normativa se indicarán los códigos de las mercancías previstos en estas instrucciones para estos supuestos.
Además del correspondiente código de la nomenclatura combinada, deberá consignarse el código adicional de cuatro caracteres señalado en el anexo VI, en el supuesto de mercancías para las que se haya establecido un control estadístico, aprobado por Resolución del Director del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en virtud de la Orden EHA/487/2007, de 28 de febrero, por la que se aprueba la apertura de Códigos estadísticos en la nomenclatura combinada por razón de interés nacional y se establece el procedimiento para llevarla a cabo.
Casilla 14: País de origen.
El país de origen se consignará utilizando la codificación alfabética aprobada por el Reglamento (CE) n.º 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios, y que se recoge en el anexo I de estas instrucciones.
Únicamente se indicará el país de origen en el flujo de introducción.
Se consideran originarias de un país las mercancías que se obtengan o fabriquen íntegramente en dicho país. En el supuesto de que en la producción de una mercancía haya intervenido más de un país, el país de origen será aquel en el que se haya producido la última transformación o elaboración sustancial, económicamente justificada, efectuada en una empresa equipada a este efecto y que haya conducido a la fabricación de un producto nuevo o que represente un grado de fabricación importante.
Casilla 15: Régimen Estadístico.
No se cumplimentará.
Casilla 16: Masa neta.
Esta casilla se cumplimentará siempre, con independencia de si la partida de la nomenclatura combinada a que corresponde la mercancía declarada exige o no la consignación de unidades suplementarias, de acuerdo con el Reglamento (CEE) n.º 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común.
La masa neta es la masa real de las mercancías, excluidos los envases y embalajes, y se expresará en kilogramos sin decimales (ejemplo 2300) o con tres decimales separados por coma (ejemplo 2300,455) y sin separador de miles (ejemplo 1400000).
En el caso de la electricidad, se consignará como masa neta cero.
Casilla 17: Unidades suplementarias.
Deberá consignarse el número de unidades suplementarias (gramos, litros, miles de litros, miles de kilovatios, metros, metros cúbicos, número de unidades, etc.), en aquéllas mercancías en las que así lo determine la nomenclatura vigente, de acuerdo con la lista de unidades suplementarias que figura en el Reglamento (CEE) n.º 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común.
Casilla 18: Valor de la mercancía.
El valor de la mercancía no incluirá el IVA ni el importe de los derechos (impuestos especiales y otros) a que estuviere sujeta la operación, pero se deberán incluir los gastos accesorios como embalajes, transporte, seguro o comisiones, con independencia de que hayan sido incluidos en la factura con el valor de la mercancía o se hayan facturado independientemente. En el coste de transporte se incluirán, entre otros, aquellos derivados del tratamiento de los bienes transportados tales como los de refrigeración de mercancías perecederas, la alimentación de animales vivos o el almacenamiento temporal.
Si con posterioridad a la presentación de la declaración se produjeran reembolsos, descuentos, abonos, rappels y similares, que no fueran conocidos en el momento en el que se presentó la declaración, no procederá la rectificación del valor declarado.
El valor se expresará en euros con dos decimales separados por coma, sin separador de miles (ejemplo 1300000,00) y, salvo en el supuesto de las operaciones de reparación y mantenimiento, no podrá ser cero.
El tipo de cambio a aplicar para el cálculo del valor, en el supuesto de que el importe facturado no sea en euros, será el que resulte de la normativa del IVA para la determinación de la base imponible a efectos de dicho impuesto.
En el supuesto de mercancías que se devuelvan por ser defectuosas o estar dañadas, se consignará el valor original por el que se declararon en la introducción o expedición inicial.
En la casilla del valor de la mercancía se consignará: En la casilla del valor de la mercancía se consignará:
a) La base imponible que ha de determinarse a efectos fiscales con arreglo a la Directiva 2006/112/CE del Consejo (IVA), si se trata de una adquisición o entrega Intra-UE o de una operación asimilada a aquellas.
b) El valor cero, si se trata de mercancías expedidas o recibidas para efectuar operaciones de reparación o mantenimiento.
c) El importe facturado correspondiente a las mercancías, si no fueran aplicables los apartados a) o b).
d) El valor estimado de las mercancías, es decir, el importe que se habría facturado en el supuesto de una compra o venta, bajo condiciones normales de mercado, cuando no fuera aplicable ninguno de los apartados anteriores.
En consecuencia, para las operaciones relacionadas a continuación se aplicarán los siguientes criterios:
a) Arrendamiento financiero: se indicará el valor total de las mercancías al comienzo del contrato cuando se produzca la introducción o expedición.
b) Mercancías que van a ser objeto de instalación o montaje: se consignará el valor correspondiente exclusivamente a los materiales y sus gastos accesorios. Si este valor no apareciera separado en la factura, se deberá realizar una estimación del mismo.
c) Residuos (chatarra y otros):
– Si los residuos tienen valor, se indicará la base imponible del impuesto sobre el valor añadido en las adquisiciones o entregas intracomunitarias. Si no se debe calcular dicha base imponible se efectuará una estimación del valor.
– Si los residuos no tienen valor, aun en el caso de que se expidan o reciban para su eliminación mediante pago, con independencia de que en dichos residuos haya materiales que puedan ser recuperados, se consignará como valor 1 euro.
d) Mercancías entregadas de forma gratuita: se indicará el valor de mercado estimado de las mercancías.
e) Perfeccionamiento bajo contrato:
– Si se trata de mercancías que se reciben (o se envían) para su perfeccionamiento bajo contrato, se consignará el valor estimado del importe total que se facturaría si se tratara de una compra o venta de mercancías idénticas o similares (producidas en el mismo país, en el momento más aproximado en el tiempo, al mismo nivel comercial, en cantidad similar).
– Respecto de las mercancías que resulten del perfeccionamiento bajo contrato, el valor que se consignará será la suma de los valores correspondientes a las mercancías recibidas para su perfeccionamiento bajo contrato, el coste del perfeccionamiento y el de otras partes y materiales incorporados al bien en dicho proceso.
– Las materias primas suministradas de forma gratuita por el expedidor al operador que efectúa el perfeccionamiento y el producto final deberán ser valorados de acuerdo al precio normal de venta (precio de mercado de bienes idénticos o similares).
f) Bienes para ser reparados o para realizar operaciones de mantenimiento y tras la realización de dichas operaciones.
– A la entrada (introducción) o salida (expedición) para la realización de las operaciones se consignará como valor cero.
– A la salida (reexpedición) o entrada (reintroducción), una vez realizadas dichas operaciones, el valor que se consignará será el coste total de dichas operaciones.
g) Alquiler o arrendamiento operativo.
– En el supuesto de alquiler o arrendamiento operativo en los que, inicialmente, se prevea una duración superior a 24 meses, se indicará el valor de mercado en la declaración relativa al mes en el que ha tenido lugar la expedición o introducción de la mercancía.
– Cuando inicialmente no se haya previsto que la operación de alquiler o arrendamiento operativo fuera a superar los 24 meses, pero dicha duración se hubiera excedido por renovación o modificación del contrato u otra causa, se deberá declarar el valor de mercado del bien en el mes en el que tenga lugar dicha renovación o modificación o, si por otra causa se superan los 24 meses, se tomará el valor de mercado relativo al momento en que se ha producido tal circunstancia. En estos casos, se tendrán en cuenta la depreciación u otras causas que puedan suponer una variación del valor de mercado inicial.
Casilla 19: Valor estadístico.
El valor estadístico se calculará a partir del valor de la casilla 18 (valor de la mercancía), debiendo consignarse el valor en euros e incluirá, respecto a los gastos accesorios, como el transporte y el seguro, la parte que corresponda al trayecto desde el punto de partida de la mercancía hasta el lugar salida (expediciones) o entrada (introducciones) del territorio estadístico español. Así, en el caso de las expediciones, se consignará el valor FOB (franco a bordo) y, en el caso de las introducciones, el valor CIF (coste, seguro y flete).
El valor estadístico se expresará en euros, deberá puntualizarse con dos decimales separados con coma, sin separador de miles (ejemplo 1300000,00). Dicho valor no podrá ser nunca cero, salvo en el caso de los movimientos de bienes para ser reparados o para realizar en ellos operaciones de mantenimiento y los movimientos efectuados tras la realización de dichas operaciones.
5.6 Presentación de la declaración.
5.6.1 Identificación, autenticación y firma. Para poder cumplir la obligación de presentación de la declaración Intrastat, así como su rectificación y anulación, el responsable del suministro de la información en el Sistema Intrastat, o en su caso, el tercero declarante deberá disponer de los sistemas electrónicos de identificación, autenticación y firma admitidos por la Agencia Estatal de Administración Tributaria para relacionarse electrónicamente con ella en los términos previstos en la Orden HAP/800/2014, de 9 de mayo, por la que se establecen normas específicas sobre el uso de la firma electrónica en las relaciones tributarias por medios electrónicos, informáticos y telemáticos con la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
La identificación, autenticación y firma podrá realizarse igualmente utilizando el sistema Cl@ve, conforme a lo establecido en la Orden PRE/1838/2014, de 8 de octubre, por la que se publica el Acuerdo de Consejo de Ministros, de 19 de septiembre de 2014, por el que se aprueba Cl@ve, la plataforma común del sector público administrativo estatal para la identificación, autenticación y firma electrónica mediante el uso de claves concertadas.
5.6.2 Modalidades de presentación de la declaración. Las modalidades de presentación de la declaración Intrastat son las siguientes:
a) Formulario electrónico. Deberá accederse al menú de Intrastat de la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y completarse el formulario electrónico que proceda, según se trate de una declaración con operaciones o sin ellas, procediendo a su transmisión con la firma electrónica. Cada formulario electrónico admitirá un máximo de 25 partidas, por lo que en el caso de exceder dicho límite deberán rellenarse tantos formularios como sea necesario, numerando las declaraciones correlativa e independientemente para cada período (mes y año) y flujo (expedición o introducción).
b) Envío de fichero en formato EDIFACT. Para presentar la declaración se generará previamente un mensaje CUSDEC/INSTAT/INTRASTAT, que contendrá la información Intrastat. Posteriormente, se accederá al menú de Intrastat de la sede electrónica de la AEAT, donde se seleccionará el fichero generado, efectuándose el envío mediante la norma de transmisión EDIFACT (norma ISO 9735: Electronic Data Interchange for Administration, Commerce and Transport -Intercambio Electrónico de Datos para la Administración, el Comercio y el Transporte-). Tras dicho envío, el declarante recibirá una respuesta mediante un mensaje CUSRES/INSRES/INTRASTAT.
La correspondiente guía con las especificaciones técnicas de los mensajes se pondrá a disposición de los operadores en el portal de internet de la AEAT (https://www.agenciatributaria.gob.es). Dicha guía contendrá el formato aplicable a los datos contenidos en la declaración Intrastat para los envíos EDIFACT.
c) Importación de fichero con formato CSV. Se accederá al menú de Intrastat de la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para transmitir el fichero con formato CSV que contendrá la declaración. El fichero admitido tendrá un máximo de 999 partidas, pudiéndose utilizar cuantos ficheros sean necesarios para declarar las operaciones referidas a un mismo mes y flujo, numerando correlativamente dichas declaraciones.
El fichero a importar tendrá formato texto con 13 campos (datos), que serán alfabéticos (A) o numéricos (N) y finalizarán con el carácter «;» (sin las comillas), que hará de separador. El contenido y estructura de los campos será el señalado en el anexo VII.
Cuando no sea obligatorio consignar algún dato en alguno de los campos, se incluirá únicamente el carácter separador «;», por lo que aparecerán dos separadores de campo seguidos, el de fin del campo anterior y el de fin del campo sin contenido.
Ejemplo: FR;31;FOB;11;3;;85182190;CN;;115;162;15,37;18,37.
5.6.3 Rectificación y anulación de la declaración Intrastat.
a) Forma de efectuar la rectificación o anulación de declaraciones. Mediante el acceso a las opciones del menú Intrastat de la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (https://www.agenciatributaria.gob.es), se podrán presentar o anular declaraciones, añadir y anular partidas, así como rectificar los datos que contienen dichas partidas.
En el supuesto de que se haya declarado erróneamente el período, el flujo o el número de identificación fiscal (NIF), la declaración presentada erróneamente deberá anularse y, en su lugar, se presentará otra cumplimentada correctamente.
b) Plazo de anulación y rectificación de declaraciones. Las anulaciones y rectificaciones únicamente serán admitidas hasta el día 30 de junio del siguiente año natural a aquel al que corresponda la declaración. Dicha fecha podrá ser prorrogada, por razones extraordinarias, por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.